CASACIONES.

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Este espacio es informativo, aquí podrán evidenciar todos los logros que se han obtenido en Sandro y Sergio Sánchez Salazar, en donde se obtienen fallos a favor de los intereses de nuestros clientes con relación a sus derechos en materia de seguridad social.


Proceso donde el Dr. Sandro Sánchez Salazar intervino como abogado casacionista y logró el fallo a su favor obteniendo para el demandante una Pensión de Vejez.


La modalidad dolosa se debe demostrar para configurar el prevaricato por acción

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La Corte Suprema de Justicia aseguró, por medio de un auto, que el actuar doloso en el prevaricato por acción requiere, por parte del servidor público, el entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida. Además, se requiere conciencia de que con tal providencia se transgrede el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que tiene a su conocimiento. (Lea: Así se configura prevaricato por acción)

Así mismo, la Sala de Casación Penal explicó que para afirmar la estructuración de este elemento se requiere comprobar que hubo una actitud consciente y voluntaria de contradecir, de manera notoria, la normativa, así como también se debe evidenciar el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés personal a toda costa, obrando con malicia o mala fe, es decir, que el “dolo sea directo”.

Al momento de resolver el caso específico, indicó, es imprescindible confrontar los argumentos plasmados en la decisión que se acusa de prevaricadora con los fundamentos brindados por el operador judicial para justificar su conducta, teniendo en cuenta, también, el criterio prevalente para la determinación del asunto y las circunstancias concretas que rodearon esta providencia. (Lea: Conozca las diferencias entre los delitos de abuso de función pública y prevaricato por acción)

En tal virtud, el alto tribunal afirmó que solo a través de un juicioso estudio de la actuación previa, de la sustentación y motivación de la decisión y de las justificación que brinde posteriormente el servidor público, el juez de conocimiento podrá precisar si existió voluntad y consciencia en el actuar presuntamente constitutivo de prevaricato por acción.

Lo anterior, por cuanto es insuficiente deducir la existencia del dolo de la misma resolución, dictamen o concepto que se debate, pues se confundiría el elemento objetivo y subjetivo del injusto penal (M. P. Fernando Alberto Castro Caballero).


Comisión Nacional del Servicio Civil no puede convocar autónomamente concursos públicos de méritos

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El Departamento Administrativo de la Función Pública (Dafp) consultó sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para convocar autónomamente concursos públicos de méritos y ejercer funciones de cobro coactivo para recuperar los costos que las entidades deben asumir por la realización de dichos procesos de selección.

La Sala de Consulta y Servicio Civil aclaró que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 909 del 2004, el acto administrativo que abre la convocatoria a un concurso público de méritos debe ser expedido conjuntamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y por la entidad cuyos cargos van a ser provistos en desarrollo de ese proceso de selección.

Lo anterior indica que si bien la CNSC no es autónoma para convocar, sí se requiere su participación para planear y coordinar la realización oportuna de los concursos, de manera tal que provean cargos de carrera administrativa en la forma que prevé el artículo 125 constitucional.

Según el concepto, la provisión de cargos de carrera mediante concursos públicos de méritos no es una potestad discrecional de cada entidad, sino una obligación legal de ineludible cumplimiento para todos los entes y organismos, a quienes asiste el deber de colaborar con la CNSC para el cumplimiento de sus funciones (C. P. Germán Bula).


Para impuesto al patrimonio no se tiene en cuenta si aportes constituyen ingreso desde el punto de vista fiscal

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El artículo 17 de la Ley 863 del 2003 creó el impuesto al patrimonio por los años gravables 2004 a 2006. Y el artículo 25 de la Ley 1111 del 2006 lo extendió desde los años gravables 2007 hasta el 2010.

Así pues, el impuesto al patrimonio estará a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este impuesto, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

En tal virtud, y para efectos del impuesto al patrimonio no se tiene en cuenta si los aportes constituyen o no ingreso desde el punto de vista fiscal. Así lo afirmó la Sección Cuarta del Consejo de Estado luego de precisar que el conjunto de bienes o activos que posea la empresa al momento de causación del impuesto es lo que interesa.

En este contexto, el alto tribunal aclaró que los ingresos a los que se refiere el Concepto 027673 del 4 de mayo del 2004 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) son aquellos que se tienen en cuenta para el cálculo del impuesto sobre la renta, diferente a lo que se debe entender por patrimonio para efecto del impuesto de patrimonio.

Con base en esos argumentos, la corporación se negó a declarar la nulidad de un oficio por el que la DIAN denegó tácitamente la devolución del impuesto al patrimonio que la demandante pagó por el año 2007.

Por otro lado, recordó que el hecho generador del impuesto al patrimonio es la “riqueza”, concepto asimilable al de patrimonio líquido, que se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo vigente en esa fecha (C. P. Hugo Fernando Bastidas).


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